Dt 1 se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea
D.T. 1ª. Normas transitorias para la aplicación del régimen de la Comisión ambiental única.
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Copiloto jurídico
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se constituirá una Comisión ambiental en cada uno de los aeropuertos en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo cuarto, apartado 4, de la Ley 48/1960, de 21 de julio, que sustituirá a las existentes, y asumirá, además de las competencias que le correspondan conforme a lo previsto en el artículo cuarto, apartado 5, de la citada ley, las que ostenten hasta ese momento las comisiones sustituidas.
2. En tanto se adopten las disposiciones de desarrollo reglamentario del artículo cuarto de la Ley 48/1960, de 21 de julio, la Comisión ambiental a que se refiere el apartado anterior, adscrita al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible:
a) Estará compuesta por representantes de cada una de las administraciones públicas, organismos públicos y organizaciones representadas en las comisiones sustituidas y, en todo caso, un representante de la persona titular o gestor del aeropuerto;
b) Funcionará asegurando la paridad de voto entre los representantes de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y el resto de los miembros;
c) Ostentará la presidencia el representante de la institución que la tuviera en la comisión o comisiones sustituidas y, de ser varias, el que represente al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
