Dt 1 Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
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1. El Impuesto sobre Actividades Económicas comenzará a exigirse en todo el Territorio Histórico de Bizkaia a partir del día 1 de enero de 1992.
Con efectos exclusivos para el periodo impositivo de 1992 y en orden a la exacción del Impuesto que se devengue el 1 de enero de ese año, las Ordenanzas Fiscales por las que se fijen el coeficiente de incremento y las escalas de índices de situación, que hayan de ser aplicados en el referido periodo, deberán publicarse en los términos previstos en el artículo 16.4 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales, antes del 1 de julio de dicho año.
Hasta el día 1 de enero de 1992, continuarán exigiéndose las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, as como los recargos existentes sobre las mismas. Igualmente, y hasta la misma fecha, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo los Impuestos Municipales sobre Radiación y sobre la Publicidad.
A partir del 1 de enero de 1991, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios en lo referente, exclusivamente, a la modalidad de éste que grave el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. A tal fin permanecen vigentes todas las disposiciones por las que se rige el Impuesto de referencias en la citada modalidad. Asimismo, permanecen vigentes las Ordenanzas Fiscales municipales reguladoras del mencionado Impuesto y modalidad. Las restantes modalidades de este Impuesto quedan suprimidas desde el 1 de enero de 1991.
2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutando de las mismas en el Impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la presente Disposición Transitoria, el Departamento de Hacienda y Finanzas podrá iniciar, con anterioridad al día 1 de enero de 1992, la formación de los censos del Impuesto sobre Actividades Económicas. A esos 11 efectos se determinarán reglamentariamente los sujetos pasivos obligados a presentar declaración y el plazo para efectuarla.
