Dt 1 Normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses
D.T. 1ª. Clasificación realizada, tramitada o no iniciada con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
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1. Las presas que a la entrada en vigor del presente real decreto se encontrasen clasificadas, en función del riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto, en virtud de disposiciones anteriores, mantendrán dicha clasificación, si bien sus titulares estarán obligados a someter nuevamente a estudio la adecuación de la misma en un plazo máximo de cinco años para todas las categorías. Para ello, en las presas clasificadas en la categoría B y C, sus titulares remitirán a la Administración un informe técnico en el que se justifique que la presa sigue mereciendo la misma clasificación o que, por el contrario, la clasificación de la misma debe ser modificada.
2. Los expedientes relativos a la aprobación de la clasificación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y no resueltos, se resolverán de acuerdo con las exigencias de la normativa vigente en el momento de la solicitud, si bien sus titulares estarán obligados a estudiar nuevamente la clasificación obtenida en el plazo máximo de cinco años.
3. Los titulares de las presas, a los que se refiere el artículo 367 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que a la entrada en vigor del presente real decreto no se encontrasen clasificadas en función del riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto estarán obligados a presentar ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, en el plazo máximo de un año, propuesta de clasificación, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores ya iniciados y que se encuentren en fase de tramitación.
