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Dt 1 Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria

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D.T. 1ª. Normativa aplicable y adaptación de planes anteriores.

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1. Con carácter general, serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta ley, todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Planeamiento General adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 56 a 59, así como los Capítulos ll y siguientes del Título V y Títulos VI y VII de esta ley.

En tanto no se produzca la adaptación del Plan a esta Ley, las actuaciones autorizables en las edificaciones y sus patios de manzana a las que se refieren los artículos 115 y 116 podrán mantenerse los usos existentes y autorizarse los cambios de uso y obras previstas en dichos artículos, con independencia de lo que se señale en el planeamiento.

2. El Planeamiento General aprobado con anterioridad conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a las previsiones de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en ésta y en las restantes disposiciones transitorias.

3. Mientras no tenga lugar la adaptación de los Planeamientos Generales preexistentes, el régimen jurídico del suelo en los municipios con Plan General o Normas Subsidiarias será el que se derive de las determinaciones de dichos Planeamientos y del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) En el suelo urbano, tendrán la consideración de actuaciones de transformación urbanística los terrenos del suelo urbano que el Planeamiento General califique como suelo urbano no consolidado y en general, aquellos suelos urbanos incluidos en ámbitos de equidistribución cuyos objetivos consistan en la renovación o reforma de la urbanización, en actuaciones de dotación o en actuaciones de regeneración y renovación urbana en los términos definidos por esta ley.

El resto de actuaciones en suelo urbano tendrán la consideración de actuaciones edificatorias en los términos definidos por esta ley.

b) Los núcleos rurales así calificados por el Planeamiento General no adaptado a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración de suelo urbano. En los Planes Generales adaptados a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración que estos les otorguen.

c) En el suelo urbanizable bien sea delimitado o residual, programado o apto para urbanizar, serán de aplicación las disposiciones que esta ley establece para el suelo urbanizable, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, salvo el aprovechamiento medio que será el aprovechamiento tipo que resulte del planeamiento vigente.

d) El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta ley, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el Planeamiento General preexistente, el planeamiento territorial o la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para el suelo rústico de especial protección.

4. Los trámites para la adaptación o revisión del planeamiento urbanístico municipal se iniciarán por el Ayuntamiento en el transcurso del año siguiente a la aprobación de esta ley y se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto para la aprobación de los Planes Generales de Ordenación Urbana en el Capítulo III del Título III de esta ley.

5. Salvo lo previsto en el apartado siguiente, los municipios adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo.

6. No obstante, transcurrido el plazo de cuatro años, siempre que conjunta o aisladamente no supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 107 de la presente ley, se podrán realizar modificaciones de los Planes o Normas sin necesidad de adaptar sus instrumentos de planeamiento, siempre que dicha alteración se justifique adecuadamente por no existir en otra zona o ámbito del municipio, suelo vacante suficiente con la misma clasificación capaz de poder satisfacer el interés público perseguido por dicha modificación.

7. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo podrá requerir al Ayuntamiento para que éste inicie, el procedimiento de adaptación del Plan o Normas preexistentes. Dicho requerimiento motivará las razones e intereses de ámbito supramunicipal que justifiquen tal pretensión y otorgará un plazo para iniciar dicha adaptación, transcurrido el cual, la Comunidad Autónoma podrá subrogarse, a todos los efectos, en la competencia municipal para elaborar y aprobar el Plan General. El órgano competente para las diferentes aprobaciones será la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

8. El titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio podrá efectuar el mismo requerimiento previsto en el apartado anterior y con los mismos efectos, cuando exista un Instrumento de Ordenación Territorial que imponga la referida adaptación en un determinado plazo o en su defecto, transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta ley.

9. Asimismo, transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, la mayoría absoluta del Pleno municipal podrá solicitar a la Comunidad Autónoma, la subrogación, a todos los efectos, en la competencia municipal para elaborar y aprobar el Plan General. En caso de aceptarse dicha solicitud, la Consejería con competencias en materia de Urbanismo podrá optar, en función de las circunstancias, por elaborar un nuevo documento e iniciar la tramitación o, en su caso, completar el documento existente y continuar con la tramitación a partir de aquella fase en la que se encuentre. El órgano competente para las diferentes aprobaciones será la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Modificaciones