Dt 1 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Normativa técnica a aplicar.
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1. En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, así como en el título primero del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
2. El reglamento regulará las condiciones de la intercomunicación telemática y de la presentación de la documentación en formato digital.
3. Igualmente, a efectos de estadísticas y para la designación de las actividades permanentes, se mantienen en vigor hasta que sean sustituidos por otros nuevos:
El anexo I, Nomenclátor de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, únicamente en el aspecto de su grado de calificación, aprobado por el Decreto 19/1996, de 8 de febrero, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, núm. 25, de 24 de febrero de 1996.
El anexo II, Índices y grados de intensidad, aprobado por el Decreto 19/1996, de 8 de febrero, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, núm. 25, de 24 de febrero de 1996.
