Dt 1 Régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración Local
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Dt 1 Régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración Local

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D.T. 1ª.

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1. El sistema retributivo que se establece en el presente Real Decreto se implantará por cada Corporación Local para todos sus funcionarios dentro del año 1986.

Hasta tanto se aplicará lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado.

2. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, sustituirán a la totalidad de los conceptos retributivos correspondientes al régimen vigente en 1985, incluidos los complementos personales transitorios y absorbibles reconocidos al amparo de la legislación anterior.

3. Con independencia de las alternativas que se deriven de la aplicación del nuevo sistema retributivo, y salvo acuerdo adoptado previa negociación, el incremento individual de retribuciones para 1986 respecto de 1985 será como mínimo el 4,7 por 100 para los funcionarios del grupo A, y del 7,2 por 100 para los funcionarios de los restantes grupos, calculado sobre la suma de los siguientes conceptos retributivos vigentes en 1985: Retribuciones básicas, complemento de destino, gratificaciones periódicas consecuencia de acuerdos adoptados previa negociación y las cantidades percibidas en concepto de incentivo normalizado, productividad o especial cualificación informática hasta un máximo por estos conceptos de 437.592 pesetas para los funcionarios del grupo A, 307.404 para los funcionarios del grupo B, 299.412 para los funcionarios del grupo C, 221.580 para los funcionarios del grupo D y 242.112 para los funcionarios del grupo E.

4. Cuando por la aplicación del régimen establecido en el presente Real Decreto a un funcionario le correspondiese percibir en 1986 retribuciones inferiores a las que resulten de la aplicación del apartado anterior por todos los conceptos, se le aplicará un complemento personal transitorio y absorbible por futuros incrementos de las retribuciones, incluidos los derivados del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 23.3 de la Ley 30/1984.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-1986 en vigor desde 04-05-1986