Dt 1 Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación de Bizkaia
D.T. 1ª.-Comunicación de la expedición o conservación de facturas por un tercero.
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En relación con lo previsto en el artículo 5, apartado 4, y en el artículo 19, apartado 4, de este Reglamento, no será necesaria una nueva comunicación expresa por parte del obligado tributario cuando la expedición o conservación de las facturas por un tercero hubiera sido previamente autorizada por la Dirección General de Hacienda o se hubiera iniciado el procedimiento de solicitud de autorización, conforme a lo establecido en el Decreto Foral 57/2004, de 6 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Las solicitudes de autorización a que se refiere el párrafo anterior, que estén en curso a la entrada en vigor de este Reglamento, se entenderán que son comunicaciones, entendiéndose efectuadas las mismas en dicho momento, salvo que se notifique al comunicante que la documentación aportada no resulta suficiente, en cuyo caso la comunicación se entenderá producida cuando se complete dicha documentación. El requerimiento de solicitud de documentación adicional deberá ser realizado en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento.
