Dt 1 Reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia
D.T. 1ª.-Reconocimiento como perros de asistencia de los perros-guía a los que se refiere la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril.
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1. Los perros guía a los que se refiere el artículo 13 a) de esta ley foral, así como el artículo 2 de la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, por la que se regula el régimen de libertad de acceso, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, correspondientes a personas con disfunción visual total o severa y ayudadas por perros-guía, tienen automáticamente reconocida su condición de perro de asistencia.
No obstante, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral, las personas usuarias de estos perros guía deben solicitar la adecuación de la acreditación de sus perros a los requisitos de reconocimiento e identificación que se establecen en esta ley foral.
2. Los propietarios y usuarios de otros tipos de perros de asistencia existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley foral disponen del plazo de un año a contar desde su entrada en vigor para solicitar la adecuación de la acreditación de sus perros a los requisitos de reconocimiento e identificación que se establecen en esta ley foral.
