Dt 1 Sector eléctrico canario

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D.T. 1ª.

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Las instalaciones de producción que se encuentren en funcionamiento en Canarias en el momento de la entrada en vigor de esta ley deberán comunicar los datos pertinentes a la Consejería competente en materia de industria en el plazo de tres meses para su formalización en el Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica que se establece en el artículo 10 de esta ley.