Dt 1 Servicios sociales r...rcera edad

Dt 1 Servicios sociales residenciales para la tercera edad

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D.T. 1ª. Autorización de funcionamiento.

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1.– En el supuesto de servicios sociales residenciales que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 8 de abril de 1998, que por razones técnicas de construcción o de otra índole no cumplan la especificación técnica n.º 2 (barreras arquitectónicas y urbanísticas) y/o la n.º 6 (habitaciones) del anexo II del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, la Administración competente podrá concederles la autorización definitiva de funcionamiento, siempre y cuando el informe de la inspección:

– Determine la inviabilidad de la acometida de obras con objeto de subsanar el problema que provoca el incumplimiento de una de las dos especificaciones técnicas reseñadas o de ambas, o que atendiendo al presupuesto económico disponible, la adaptación constituya un gasto desproporcionado.

– Considere que, por lo demás, el servicio social residencial cumple correctamente el resto de los requisitos técnicos del Decreto y dispensa una atención adecuada a las personas usuarias del mismo.

– Especifique que las causas que generan el incumplimiento no afectan a aspectos sanitarios o de seguridad, ni a aspectos relacionados con la atención de las personas usuarias que pudieran ejercer un efecto perjudicial en su la calidad de vida.

2.– En todo caso, las entidades titulares de los servicios sociales residenciales que quieran acogerse a lo establecido en el apartado anterior, deberán presentar ante la Administración competente, en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, informes técnicos en los que se justifique documentalmente sobre la imposibilidad de adecuación a las especificaciones técnicas segunda y/o sexta del anexo II del Decreto 41/1998, de 10 de marzo.

3.– Los servicios sociales residenciales para la tercera edad que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 8 de abril de 1998, y que a juicio de la Administración competente no se encuentran dentro del supuesto contemplado en el apartado primero de esta Disposición Transitoria, por ser factible y necesaria la reforma para el cumplimiento integro de las especificaciones técnicas de referencia, deberán presentar ante la Administración competente un proyecto de realización de obras, con calendario de ejecución de las mismas. Dicho proyecto deberá presentarse en un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. El plazo de autorización provisional de funcionamiento para estos servicios será de 3 años, a contar desde la misma fecha.

Si una vez transcurrido el plazo de 3 años en situación de autorización provisional, las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad no hubieran cumplido los requisitos materiales y funcionales que les sean de aplicación en atención a su tipología, o habiéndolos cumplido no hubieren solicitado la preceptiva autorización definitiva de funcionamiento, la Administración competente procederá al cierre del centro donde estos servicios se estuvieran prestando.

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