Dt 10 Sector de hidrocarburos

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D.T. 10ª. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

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1. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, 1, de la disposición adicional undécima de la presente Ley, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que finalice el período de cinco años para el que fueron designados los miembros que, a la entrada en vigor de la presente Ley, compongan su Consejo de Administración.

Durante este período de tiempo, se podrá ostentar simultáneamente el cargo de miembro de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y de miembro de la Comisión Nacional de Energía, siempre y cuando hayan resultado elegidos por el procedimiento previsto en la disposición adicional undécima, apartado primero, número 4, de esta Ley, percibiendo solamente remuneración por uno de ellos.

2. Reglamentariamente se establecerá el traspaso de los medios materiales y personales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a la Comisión Nacional de Energía garantizando, en todo caso, la máxima economía de recursos.