Dt 10 Transporte público de personas en vehículos de turismo
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D.T. 10ª. Incorporación del taxímetro.

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1. En los ayuntamientos que en la actualidad no tengan establecida la obligación de disponer de taxímetro para realizar servicios de taxi, y este resultase de aplicación según lo establecido en la presente ley, las personas titulares de licencias de taxi dispondrán de los siguientes plazos para proceder a su instalación y puesta en funcionamiento:

a) Ayuntamientos de 20.000 o más habitantes: Un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

b) Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes: Dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. En el mismo plazo indicado en el apartado anterior, y de disponer de tarifas propias aplicables a los servicios urbanos de taxi, los respectivos ayuntamientos habrán de revisar y aprobar estas tarifas para su cobro mediante aparatos taxímetro, resultando de aplicación, en otro caso, las establecidas para los servicios interurbanos de taxi.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013