Dt 11 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades
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D.T. 11ª. Revisiones técnicas de las actividades existentes

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1. Los titulares de las actividades permanentes existentes a la entrada en vigor de esta ley presentarán a la administración competente una revisión técnica en los términos que regula el artículo 50.

Esta revisión se realizará antes del 31 de diciembre de 2024, cuando se trata de actividades permanentes mayores, y antes del 31 de diciembre de 2026, en el resto de casos. Las sucesivas revisiones se realizarán cada diez años, de acuerdo con lo que dispone el artículo 49.

A efectos de lo que prevé el párrafo anterior, la revisión técnica se entenderá también realizada cuando se lleven a cabo modificaciones sustanciales de las previstas en el artículo 11.

2. Los titulares de las actividades itinerantes que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren inscritas en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes deben presentar a la administración competente una revisión técnica en los términos que regula el artículo 58 de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la fecha de inscripción o, en el caso de que sea posterior a esta, la fecha del proyecto inscrito sea anterior al 1 de enero de 2016, esta revisión se debe hacer antes del 31 de diciembre de 2021, cuando se trata de actividades itinerantes mayores, y antes del 31 de diciembre de 2022, en el caso de las menores.

b) Las actividades itinerantes no incluidas en la letra anterior, deben realizar esta revisión antes de cumplir los seis años a contar desde la fecha de inscripción o, en el caso de que sea posterior a esta, la fecha del proyecto inscrito, si se trata de mayores. En el caso de las menores el plazo será de siete años.

3. La no presentación en plazo de las revisiones técnicas previstas en esta disposición dará lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 89 de esta ley.