Dt 11 Reglamento del Impu...-Derogado-

Dt 11 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de Gipuzkoa -Derogado-

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D.T. 11ª. Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad.

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1. Los cargos y abonos a partidas de reservas que tengan la consideración de gastos o ingresos, respectivamente, como consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, se integrarán en la base imponible del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008 de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral del Impuesto, y en este Decreto Foral.

A estos efectos, se considerarán gastos e ingresos, respectivamente, los decrementos e incrementos en el patrimonio neto descritos en el apartado 2 del artículo 36 del Código de Comercio, por lo que no tendrá la consideración de gasto la baja de la partida relativa a instrumentos de patrimonio propio.

2. No tendrán efectos fiscales los cargos y abonos a reservas referidos en el apartado anterior, que estén relacionados con gastos o con ingresos, devengados y contabilizados de acuerdo con los principios y normas contables vigentes en los períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos impositivos.

Tales cargos y abonos a cuentas de reservas se integrarán en la base imponible en el período impositivo en que esos mismos gastos e ingresos sean contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo según los criterios contables establecidos en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

No obstante, en el supuesto de los abonos a cuentas de reservas que estén relacionados con gastos que hubieran sido correcciones por pérdida de valor de elementos patrimoniales del activo, tales abonos a cuentas de reservas se integrarán en la base imponible del período impositivo en que se produzca la transmisión de los citados elementos patrimoniales o con ocasión de las pérdidas por deterioro de los mismos.

En el supuesto en el que el abono a cuentas de reservas mencionado en el párrafo anterior se corresponda con la diferencia a que se refiere el apartado 8 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, la integración en la base imponible del citado abono solamente se producirá en el supuesto de transmisión del activo o en la medida en que la pérdida por deterioro tenga su origen en la citada diferencia.

3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el obligado tributario deberá cumplir las obligaciones formales que se establezcan por Orden Foral del Diputado o Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, por medio de las que deberá informar en cada período impositivo de los cargos y abonos a cuenta de reservas a los que haya resultado de aplicación lo previsto en el apartado 2 anterior, así como las cantidades integradas en la base imponible en ese período impositivo y las pendientes por integrar en períodos impositivos siguientes.

4. Lo establecido en los dos apartados anteriores resultará de aplicación salvo que el obligado tributario opte por integrar en la base imponible el saldo neto, positivo o negativo, de los cargos y abonos a cuentas de reservas a que se refiere el apartado 1 anterior, en cuyo caso podrá aplicar lo previsto en el apartado siguiente de esta disposición transitoria.

5. El obligado tributario podrá optar por integrar el saldo neto, positivo o negativo, de los cargos y abonos a cuentas de reservas, en cuanto tengan efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4 anteriores, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008.

6. Lo establecido en los apartados 1 a 4 de esta disposición transitoria se aplicará a los ajustes cuya contrapartida sea una partida de reservas derivados de la aplicación del Plan General de Contabilidad, del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y del abandono de los criterios específicos aplicables por las microempresas, consecuencia de lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.