Dt 12 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Criterios para el desarrollo del plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija.
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En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.
La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario:
Al menos al 30 % antes del 30 de junio de 2003.
Al menos al 70 % antes del 31 de diciembre de 2003.
El 100 % antes del 31 de diciembre de 2004.
En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el párrafo b con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.
A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 % de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 24 de abril de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
- Modificación realizada (duodécima.) por LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
(BOE de 04-11-2003) en vigor desde 01-01-2008 - Modificación realizada (duodécima.) por LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
(BOE de 04-11-2003) en vigor desde 01-01-2004 - Modificación realizada (duodécima.) por LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
(BOE de 04-11-2003) en vigor desde 05-11-2003 - Artículo modificado (Disposición transitoria duodécima) por LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informacion y de comercio electronico.
(BOE de 12-07-2002) en vigor desde 13-07-2002
