Dt 12 Reglamento del Impu...-Derogado-

Dt 12 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de Gipuzkoa -Derogado-

Ver Indice
»

D.T. 12ª. Régimen transitorio de determinadas correcciones de valor de elementos patrimoniales.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En los supuestos a que se refiere el apartado 8 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, cuando los valores hayan sido adquiridos en un período impositivo iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2008, el obligado tributario podrá aplicar lo previsto en el mencionado precepto, en todo caso, sobre el valor de adquisición originario de los correspondientes valores que se corresponda con la diferencia a que hace referencia el citado apartado 8 del artículo 12.

La suma del importe acumulado de las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el citado apartado 8 del artículo 12 y de las correcciones de valor derivadas de la depreciación de la diferencia en él regulada no podrá, en ningún caso, exceder del importe originario de dicha diferencia.

En el caso de valores correspondientes a entidades no residentes en territorio español, a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, también habrá que tener en cuenta el importe de las cantidades deducidas de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, en su redacción vigente para los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2008.

2. En los supuestos a que se refieren los apartados 9 y 10 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, cuando los activos a que los mismos hacen referencia hayan sido adquiridos en un período impositivo iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2008, el obligado tributario podrá aplicar lo previsto en los mencionados preceptos, en todo caso, sobre el valor de adquisición originario de los correspondientes activos.

La suma del importe acumulado de las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en los citados preceptos y de las correcciones de valor de los intangibles a que se refieren los apartados 9 y 10 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, no podrá, en ningún caso, exceder del valor de adquisición originario de dichos intangibles.