Dt 14 TR. de la Ley de Arrendamientos Urbanos -Derogado-
D.T. 14ª.
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Cuando con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se hubiera arrendado un local construido para servir de casa-habitación, con el fin de ejercer en el actividad industrial, comercial o de enseñanza, con fin lucrativo, aunque a tenor de lo dispuesto en este texto legal merezca el arrendamiento la calificación de «local de negocio», podrá el arrendador negarse a la prórroga, al amparo de la causa 1.ª del artículo 62, cumpliendo lo establecido en los artículos 63, 64, 65, 67, 68, 73, números 1 y 2, y 74, que serán aplicables con las siguientes modificaciones:
a) Cuando el arrendatario no tuviera en él su casa-habitación, a efectos del orden de prelación del artículo, el local se entenderá situado entre las viviendas que no sirvan de hogar familiar y la ocupada por familia menos numerosa. Mas si le sirviere de casa-habitación, se considerará comprendido en el grupo de las viviendas correspondientes a quienes, habitando en ellas, ejerzan en las mismas profesión u oficio que sea objeto de tributación.
b) El artículo 65 será de aplicación, salvo en lo relativo a la indemnización que percibirá el arrendatario, lo cual se establecerá según lo dispuesto en los artículos 70.4.º, o, en su caso, 73.4 y siguientes, cuyos preceptos se aplicarán sin otra modificación que en cuanto al plazo en que deberá ocuparse el local, para lo que se estará a lo prevenido en el artículo 68.
Será competente el Juez de Primera Instancia para conocer de las demandas que se promuevan al amparo de lo dispuesto en esta Disposición.
