Dt 18 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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D.T. 18ª. Grupos fiscales.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Las entidades que estuvieran aplicando el régimen de consolidación fiscal en el último período impositivo iniciado antes del 1 de enero de 2015, continuarán en su aplicación, de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral.

2. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de esta Norma Foral, cumplan las condiciones para ser consideradas como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo con anterioridad al primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2015 por no cumplir los requisitos necesarios para ello, se integrarán en el mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 88 de esta Norma Foral deberá realizarse dentro del referido período impositivo.

No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante del mismo en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio español por aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de esta Norma Foral en el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. En este último caso, resultarán de aplicación los efectos previstos en el artículo 99 de esta Norma Foral, y la opción y comunicación a que se refiere el apartado 6 del artículo 88 de esta Norma Foral deberá realizarse dentro del primer período impositivo que se inicie en 2015.

3. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de esta Norma Foral, cumplan las condiciones para formar un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo con anterioridad al primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2015 por no cumplir los requisitos necesarios para ello, podrán optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el primer período impositivo iniciado a partir de dicha fecha, siempre que la opción y comunicación a que se refiere el artículo 88 de esta Norma Foral se realice antes de la finalización de dicho período impositivo.

4. Los efectos previstos en el artículo 99 de esta Norma Foral resultarán de aplicación en el supuesto de grupos fiscales respecto de los que la entidad dominante adquiera la condición de dependiente de una entidad residente en territorio español, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de esta Norma Foral en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015. En este supuesto, la opción y comunicación a que se refiere el artículo 88 de esta Norma Foral deberá realizarse dentro del referido período impositivo.

5. En el supuesto en que dos o más grupos fiscales deban integrarse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de esta Norma Foral, dicha integración y, en su caso, la incorporación de otras entidades en el grupo fiscal respecto de las cuales la entidad dominante cumpla tal condición, se podrá realizar en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. En este caso, aquellos podrán seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal en los períodos impositivos que se inicien en el año 2015 con la misma composición existente a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de que se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 86 de esta Norma Foral, según redacción vigente en los períodos impositivos que se hubieran iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015, que determine la incorporación o la exclusión de alguna entidad o la extinción del grupo.

(Efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

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