Dt 19 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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D.T. 19ª. Obligación de trasladar el contenido de los asientos de los registros de la propiedad y mercantiles a soporte informático

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1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constar en soporte informático el contenido de los libros y asientos de todos los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España. Los Registradores que en lo sucesivo sirvan cada Registro serán responsables de que se traslade a dicho soporte el contenido de los libros que lo integran. En el plazo de un dos meses, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España deberá presentar ante la Dirección General de los Registros y del Notariado un plan que contenga información referente al grado de constancia en soporte informático de los asientos de cada Registro así como de las medidas, planes, instrumentos y procedimientos que vayan a ser utilizados a fin de cumplir con la obligación impuesta en la presente disposición especificando los datos y las actuaciones concretas que al efecto se propongan en relación con los Registros adscritos a cada decanato.

2. El coste derivado del traslado a soporte informático del contenido de cada Registro será soportado por el Registrador o los Registradores que lo sirvan como consecuencia de la resolución de los concursos convocados para cubrir plazas vacantes en cuantía proporcional al tiempo que hubieren permanecido en dicha plaza tomando como referencia el plazo de un año al que se refiere el apartado anterior. En caso de vacante, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España satisfará y adoptará las medidas necesarias para llevar a cabo el traslado a soporte informático del contenido de los asientos del Registro o de los Registros que no estuvieren cubiertos en todo o en parte por Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

3. El incumplimiento tanto del deber de trasladar a soporte informático en el plazo establecido, como de satisfacer el importe proporcional correspondiente por los obligados así como la falta de presentación del plan al que se refiere el párrafo primero constituye una infracción muy grave y será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el régimen disciplinario aplicable a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

4. La previsión recogida en el artículo 97 dos de la presente Ley no será de aplicación hasta en tanto en cuanto no se disponga de la aplicación efectiva del acceso telemático e inmediato a los datos del registro Mercantil, aplicación que deberá estar realizada en el plazo máximo de un año.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002