Dt 19 Reglamento del Registro Mercantil
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D.T. 19ª.

Vigente

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Hasta tanto no sea aprobado el nuevo Arancel de los Registradores Mercantiles, serán de aplicación las siguientes normas:

a) Por las certificaciones del Registrador Mercantil Central relativas a las denominaciones de sociedades y otras entidades se devengarán los mismos derechos que los señalados por el artículo 104.8 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en relación con las certificaciones del Registro General de Sociedades.

b) Por la publicidad formal relativa a cada sujeto inscrito del Registrador Mercantil Central se devengarán los derechos establecidos en el número 23 del Arancel de los Registradores Mercantiles para las certificaciones de asientos.

c) Por la legalización de los libros de los empresarios y el depósito de documentos contables y proyectos de fusión se devengarán por cada uno los derechos señalados en el número 25.c) del Arancel de los Registradores Mercantiles para el depósito de los documentos de tráfico de sociedades liquidadas.

d) Por el nombramiento y por la inscripción de expertos independientes y de auditores se devengarán los derechos señalados en el número 13.a) del Arancel de los Registradores Mercantiles para la inscripción del nombramiento de censores de cuentas.

e) En lo relativo al asiento de presentación, notas, buscas, diligencias de ratificación y demás operaciones registrales en relación a las nuevas funciones que se le encomiendan al Registrador Mercantil, serán de aplicación las reglas correlativas del Arancel de los Registradores Mercantiles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996