Dt 19 Sector eléctrico -Derogada en la forma indicada-
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»D.T. 19ª. Retribución del operador del mercado.
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(DEROGADO)
En función de la conformación del mercado ibérico de la electricidad y hasta la culminación del proceso de integración del OMEL-OMIP, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, apartado 9, una parte de la retribución del operador del mercado podrá tener la consideración de coste permanente de funcionamiento del sistema.
Su cuantía será establecida por el Gobierno con carácter anual.
Asimismo, los precios a los que se refiere el artícu-lo 16.9 podrán ser fijados transitoriamente por el Gobierno.Modificaciones
- Modificación realizada (La norma al completo salvo D.A.6ª, 7ª, 20ª, Y 23ª) por Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
(BOE de 27-12-2013) en vigor desde 28-12-2013 - Artículo modificado (Articulo historico) por LEY 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Electrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
(BOE de 05-07-2007) en vigor desde 06-07-2007
