Dt 2 Actividad comercial de Euskadi

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D.T. 2ª.

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En tanto los ayuntamientos no adapten su planeamiento urbanístico, en todo caso antes del 28 de diciembre de 2009, a las previsiones establecidas en el artículo 13 de la presente ley y a las contenidas en el Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales, revisado conforme a lo previsto en la disposición final tercera de esta ley, continuará siendo de aplicación el régimen previsto en el referido artículo en la redacción dada al mismo por la Ley 7/2000, de 10 de noviembre, de modificación de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial, así como las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.

Modificaciones