Dt 2 Administración Ambiental
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D.T. 2ª. Instalaciones existentes.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1.- Las personas titulares de las actividades o instalaciones que cuenten con autorizaciones ambientales integradas o licencias municipales de actividad clasificada o hayan presentado comunicaciones previas de actividad clasificada seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a esta a tenor de las resoluciones que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes y conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.

2.- Las actividades o instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente ley que se encuentren incluidas en el Anexo I apartado B) deberán adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental única previsto en esta ley en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley, de conformidad con los criterios y plazos dispuestos en esta disposición.

3.- Dicha adaptación se realizará por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley en el supuesto de que la persona titular de la actividad o instalación remita una declaración responsable en la que se asegure que las condiciones con base en las cuales se emitieron sus títulos ambientales habilitantes se mantienen en términos análogos en la actualidad.

4.- En los supuestos en los que las citadas actividades o instalaciones hayan llevado a cabo modificaciones no recogidas en sus títulos ambientales habilitantes, se deberá remitir una memoria descriptiva de las modificaciones realizadas con respecto a dichos títulos para su análisis y determinación, en su caso, por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre si procede o no la adaptación prevista en el apartado anterior sin tramitar el procedimiento de obtención de la autorización ambiental única. En caso de que el órgano ambiental así lo determine, dichas actividades e instalaciones deberán iniciar el procedimiento de obtención de dicha autorización que se regula en esta ley.

5.- La adaptación prevista en los apartados anteriores se realizará conforme a los siguientes criterios y plazos:

a) En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades e instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos peligrosos.

b) En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sujetas a autorización que sean priorizadas por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades de tratamiento de residuos no peligrosos.

d) En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente ley deberán estar adaptadas a la misma todas las actividades e instalaciones existentes.

A la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con los plazos establecidos, las administraciones públicas o entes públicos que hayan tramitado y otorgado sus correspondientes títulos habilitantes en procedimientos sectoriales ambientales relativos a actividades e instalaciones que deban adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental única deberán trasladar copia de dichos expedientes al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022