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Dt 2 Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias

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D.T. 2ª. Adaptación de las infraestructuras existentes

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1. Los titulares de las infraestructuras aeroportuarias existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley disponen de un plazo de cinco años para adecuar su situación, si procede, a los preceptos que establece.

2. El Gobierno ha de evaluar, con relación a las infraestructuras existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que no disponen de un plan director aprobado, la necesidad de formular su Plan director urbanístico aeroportuario en los términos que establece la presente ley.

3. El departamento competente en materia aeroportuaria y, si procede, Aeropuertos de Cataluña deben comunicar a la dirección general competente en materia de aviación civil los datos técnicos de los aeropuertos, aeródromos, helipuertos y campos de aviación existentes en Cataluña en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, para que, si procede, la citada dirección general determine las correspondientes servidumbres aeronáuticas.