Dt 2 Agraria de I Balears

Dt 2 Agraria de I. Balears

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D.T. 2ª. Zonas de alto valor agrario

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1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley los consejos insulares tendrán que aprobar inicialmente el instrumento previsto en su artículo 104 así como las medidas cautelares o de suspensión que correspondan.

2. Mientras no se hayan delimitado las zonas de alto valor agrario de acuerdo con esta ley, no será de aplicación su artículo 105, ni la norma específica (4) sobre el uso de vivienda unifamiliar en las zonas de alto valor agrario, del anexo I, matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

3. En el supuesto del apartado anterior, para las autorizaciones de actividades, usos y/o edificaciones para usos no agrarios en las áreas de interés agrario definidas en los planes territoriales insulares, hará falta un informe preceptivo y vinculante de la administración competente en agricultura que garantice que:

i) No se compromete el alto valor fértil o productivo de la finca.

ii) No se compromete la productividad ni la viabilidad agraria de los terrenos contiguos.

iii) Se garantiza la suficiencia y calidad del recurso hídrico.

iv) Se respetan y mantienen los sistemas de drenaje tradicional.

4. En el caso de la isla de Mallorca, y mientras no se transfiera la competencia en materia agraria al consejo insular, cuando el consejo tramite la delimitación de las zonas de alto valor agrario, tendrá que solicitar informe a la consejería competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears por un periodo no inferior a treinta días. Este informe será preceptivo y vinculante, en caso de no formularse en el plazo establecido, se entenderá como favorable.

5. En el supuesto de que se incumpla la obligación prevista en el primer punto de esta disposición o en el caso de caducidad de las medidas cautelares o de la suspensión que prevea la aprobación inicial del instrumento correspondiente, la consejería competente en materia agraria del Gobierno de las Illes Balears se podrá subrogar en la competencia prevista en el artículo 104 de esta ley.