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Dt 2 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía

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D.T. 2ª. Actividades industriales existentes.

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1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, tendrán la consideración de actividades industriales existentes aquellas que estén legalmente constituidas o iniciadas, o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para otorgar alguna de las autorizaciones previstas en los párrafos a), b) y c) del artículo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, con anterioridad al 24 de octubre de 2007.

2. A las actividades industriales existentes les será de aplicación el siguiente régimen:

a) Si en la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las áreas de sensibilidad acústica urbanizadas existentes contenidas en la tabla II del artículo 24.1 del reglamento se determinase el incumplimiento de los mismos, la Administración competente requerirá a las personas titulares o promotoras de las actividades que, a juicio de esta, puedan contribuir a esta superación y que no hayan demostrado que cumplen los valores límite de inmisión de la tabla VII del artículo 28.1 del reglamento, la presentación de un plan de medidas correctoras dirigido a solventar el incumplimiento. Dicho plan deberá incluir el cronograma de ejecución de las medidas correctoras que lo integren, y será presentado en el plazo máximo de tres meses a contar desde el requerimiento.

b) Si la evaluación contemplada en el párrafo a) anterior fuese originada por una denuncia debidamente motivada, con objeto de no demorar la actuación de la Administración se podrán evaluar los objetivos de calidad acústica de la zona mediante la medición en continuo en un periodo inferior a un año, aunque superior a siete días consecutivos o bien un mínimo de siete días no consecutivos, siempre que el periodo de medidas considerado sea representativo del funcionamiento habitual de la actividad industrial. Se determinarán los índices correspondientes a cada uno de los días y se evaluará el cumplimiento de los límites establecidos conforme al segundo valor más elevado de los índices en cada periodo: mañana, tarde y noche.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, las actividades industriales existentes no ubicadas en suelo industrial, de conformidad con los instrumentos de ordenación urbanística, y que sean colindantes acústicamente a edificios de viviendas deberán adaptarse a las disposiciones establecidas en el reglamento en el plazo de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor del decreto.

4. Las actividades industriales existentes que, a partir de la entrada en vigor del reglamento, lleven a cabo modificaciones o ampliaciones que supongan un incremento de más de 3 dBA en la potencia acústica total de la instalación o cuando mediante actuaciones sucesivas se alcance dicho incremento, serán consideradas como actividades nuevas a los efectos del cumplimiento de las prescripciones establecidas en el mismo.