Dt 2 el que se aprueba el Reglamento para la Proteccion de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminacion luminica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energetica
D.T. 2ª. Alumbrados exteriores existentes.
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1. Serán instalaciones de alumbrado exterior existentes aquellas que estén en funcionamiento y autorizadas a la entrada en vigor de este Reglamento, o que hayan solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que sean autorizadas y se pongan en funcionamiento, a más tardar, doce meses después de dicha fecha.
2. Las instalaciones de alumbrado exterior existentes a la entrada en vigor del presente Decreto pueden seguir manteniendo sus características técnicas, salvo que incurran en alguna de las prohibiciones que se establecen en el artículo 11, en cuyo caso les serán de aplicación inmediata las restricciones contenidas en el mismo, excepto en lo referente al artículo 11.c, para el que se fija un plazo máximo de aplicación de dos años desde la aprobación de las zonas de influencia y las zonas de influencia adyacentes a los puntos de referencia que sean declarados.
3. En un plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor del presente Decreto, los titulares de todas las instalaciones de alumbrado exterior tienen que haber eliminado de las mismas las luminarias que emitan un flujo hemisférico superior mayor del 25% del flujo total emitido por la luminaria.
- Artículo modificado (D.T. 2ª (apdo. 3)) por Decreto 75/2014, de 11 de marzo, por el que se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.
(JA de 26-03-2014) en vigor desde 27-03-2014
