Dt 2 Calidad alimentaria de Galicia
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D.T. 2ª. Adaptación de los consejos reguladores al nuevo marco legal

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1. En el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley se aprobará el desarrollo reglamentario previsto en el capítulo II del título IV.

2. Los consejos reguladores existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deberán adecuarse a lo dispuesto en ella y en su desarrollo reglamentario en el plazo de tres años desde la aprobación de dicho desarrollo. De transcurrir este plazo sin que el consejo regulador se adapte a las disposiciones de esta normativa, se entenderá automáticamente revocada la autorización y se procederá a la disolución y liquidación del consejo regulador.

Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 48, para estos consejos reguladores el requisito para su adaptación a lo previsto en la presente ley será la presentación de los correspondientes estatutos y la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra c) del mencionado artículo.

Asimismo, para aquellos consejos reguladores del ámbito agroalimentario existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que en el año inmediatamente anterior hayan tenido un valor de la producción certificada inferior a un importe de un millón y medio de euros, y durante dicho periodo de tres años, la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria podrá prestarles el apoyo y el asesoramiento necesarios para el cumplimiento de los requisitos a los cuales se refiere el artículo 48 y para el cumplimiento de las funciones y obligaciones que se les asignan en los artículos 51 y 52, con el objetivo de facilitar su transición a la nueva regulación que establece la presente ley.

3. Sin perjuicio del período transitorio contemplado en el apartado precedente, cualquiera de los consejos reguladores legalmente constituidos en el momento de la entrada en vigor de esta ley podrá presentar ante la consejería competente la solicitud de su disolución y liquidación.