Dt 2 Campamentos de turismo de Galicia

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D.T. 2ª. Campamentos autorizados a la entrada en vigor de este decreto

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1. Los campamentos de turismo debidamente autorizados a la entrada en vigor de este decreto podrán seguir funcionando sin necesidad de adaptarse a las prescripciones del mismo, salvo las relativas a la seguridad.

2. No obstante, dentro del plazo de cinco años, deberán ajustarse a las categorías establecidas en este decreto. A estos efectos deberán dirigir la correspondiente instancia a la Agencia Turismo de Galicia y solicitar, de forma justificada, su clasificación en alguna de las categorías fijadas en este decreto, que deberá ser resuelta en el plazo de seis meses.

3. Los campamentos de turismo a los que se refiere la presente disposición transitoria deberán adaptarse íntegramente al contenido del decreto cuando pretendan un cambio de categoría o la realización de obras sustanciales de ampliación o rehabilitación que afecten a la clasificación del campamento.