Dt 2 Carreteras de Andalucía
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D.T. 2ª. Del ejercicio de las competencias.

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1. Mientras no se lleven a cabo las transferencias patrimoniales previstas en la disposición adicional primera, las Diputaciones provinciales continuarán ejerciendo sobre las carreteras de su titularidad las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía asumió sobre las mismas al amparo de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio, aplicándose a dichas carreteras y al ejercicio de aquellas competencias las disposiciones de la presente Ley, debiendo informar anualmente a la Comisión de Carreteras de Andalucía de cuantas actuaciones realicen.

2. En tanto no se aprueben por el Consejo de Gobierno los acuerdos de las comisiones mixtas de transferencias establecidas por la disposición adicional primera de la presente Ley, la aprobación de los estudios de carreteras para las actuaciones de nuevas carreteras, de acondicionamientos y de mejoras puntuales de trazado y sección de carreteras corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras en orden a los criterios de la planificación viaria y a las normas e instrucciones que por la misma se aprueben.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 26-10-2001