Dt 2 Condiciones de seguridad de las actividades de buceo
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»D.T. 2ª. Títulos militares de buceo.
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Hasta que se desarrolle la normativa reguladora de las equiparaciones y titulaciones de los títulos militares y profesionales de buceo, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden de 29 de julio de 1974 sobre Especialidades Subacuáticas Profesionales, en relación con la Orden de 25 de abril de 1973, por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores.
