Dt 2 Ejercicio de las profesiones del deporte
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Dt 2 Ejercicio de las profesiones del deporte

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D.T. 2ª. Habilitación del empleado público para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la Ley

Vigente

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1. Se encontrarán habilitados indefinidamente, en el ámbito de la función pública, sin necesidad de trámite alguno, para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte, a quienes en la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley hayan ingresado debidamente como funcionarios de carrera o personal laboral fijo o indefinido y que hayan accedido en las funciones específicas establecidas en las distintas profesiones del deporte reguladas y categoría correspondiente, aunque no reúnan los requisitos de titulación, diploma o certificaciones profesionales ahora exigidos. El resto de empleados públicos, cuya contratación sea de carácter temporal, funcionarios interinos, personal laboral temporal o personal eventual, que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley desempeñen las funciones específicas establecidas en las distintas profesiones del deporte reguladas en esta Ley, mantendrán su situación laboral temporal actual sin tener ningún derecho sobre las plazas y se regirán por la disposición transitoria primera.

Los efectos de la habilitación regulada en el párrafo anterior se extenderán a los siguientes supuestos:

a) Los funcionarios de carrera y personal laboral que hayan accedido a la condición de empleado público mediante convocatoria o procesos selectivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

b) Los funcionarios de carrera y personal laboral cuya condición se derive de un procedimiento administrativo o judicial iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

No obstante, la habilitación prevista en esta disposición transitoria segunda no desplegará efectos adicionales, ni será objeto de valoración o mérito en cualquier otro proceso posterior.

2. Los empleados públicos que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley estén desempeñando una de las profesiones del deporte contempladas en los artículos 8 y 9, podrán acceder durante el año siguiente a la entrada en vigor de la Ley a las categorías profesionales de Preparadora Física/Preparador Físico y Directora Deportiva/Director Deportivo a través del sistema de promoción interna, siempre que posean una titulación universitaria y el resto de requisitos exigidos en la convocatoria correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2016 en vigor desde 15-06-2017