Dt 2 Fundaciones Valencianas
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de estatutos.

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1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar los estatutos a lo dispuesto en la misma y presentarlos en el Registro de Fundaciones. Cuando, a juicio del patronato, tal adaptación no sea necesaria, por entender acordes los preceptos estatutarios a la normas imperativas de esta Ley, deberá comunicarlo al Protectorado, antes de los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley para su comprobación.

2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el número anterior tendrá los efectos consignados en la disposición adicional séptima de la presente Ley, y los que se prevean en la legislación fiscal aplicable; todo ello, sin perjuicio de que el Protectorado, bien de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo, pueda acordar la adaptación estatutaria que proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1998 en vigor desde 21-01-1999