Dt 2 Ganaderia
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Inscripción de las instalaciones ganaderas existentes.
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Copiloto jurídico
1. Las explotaciones ganaderas y sus unidades productivas inscritas a la entrada en vigor de la presente Ley en la Lista de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana quedarán automáticamente inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana que crea la presente Ley.
2. Los datos de inscripción se obtendrán del contenido de la Lista y del Libro de Explotación Ganadera, manteniéndose, de ser técnicamente posible en cuanto a la llevanza del registro, el número de la explotación.
3. En el plazo de seis meses las consellerias competentes en los demás registros administrativos a que se refiere el artículo 21 de esta Ley deberán comunicar los datos correspondientes al Registro de Explotaciones Ganaderas.
