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D.T. 2ª. Exenciones relativas a buques a la navegación marítima internacional.

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A efectos de la aplicación de estas exenciones, los buques que, el día 31 de diciembre de 1992, hubiesen efectuado durante los períodos establecidos en los artículos 22, apartado uno, párrafo tercero, segundo y 27, número 2.º, de este Decreto Foral, los recorridos igualmente establecidos en dichos preceptos, se considerarán afectos a la navegación marítima internacional.

Los buques que, en la citada fecha no hubiesen efectuado aún en los períodos indicados los recorridos también indicados, se considerarán afectos a la navegación marítima internacional en el momento en que los realicen conforme a las disposiciones de este Decreto Foral.