Dt 2 Impuestos especiales de Álava
D.T. 2ª
1. Los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, cuyos modelos de serie hubiesen sido homologados por la Administración Tributaria con anterioridad al 1 de enero de 1993, conservarán dicha homologación a efectos de lo previsto en el apartado 1, letra a), 3.º, del artículo 70 del presente Decreto Normativo.
2. Los vehículos tipo «Jeep» o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del tipo incrementado de dicho Impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes:
A) Con motor de gasolina de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos: a partir del 1 de enero de 1997 al 7 por 100.
B) Con motor de gasolina de cilindrada no inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada no inferior a 2.000 centímetros cúbicos: a partir del 1 de enero de 1997 al 12 por 100.
Respecto a los vehículos tipo «Jeep» o todo terreno que hayan tributado por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos establecidos para Canarias en Disposición Transitoria Séptima de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, será de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 de dicha Ley.
3. La Diputación Foral de Álava aplicará, en los supuestos de hecho procedentes, lo establecido en el número 4 de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

