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Dt 2 Instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes

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D.T. 2ª. Plazos para la ordenación de los montes

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1. Cualquier persona propietaria o titular de un monte, independientemente de su titularidad, condición o superficie en coto redondo y solo a los efectos previstos en materia de obtención de subvenciones, tales como ayudas relativas al desarrollo rural, podrá comunicar su adhesión a los referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas o de gestión forestal, de la forma y manera dispuesta en la presente norma, para considerarse que disponen de un instrumento equivalente que es compatible con una gestión forestal sostenible de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre la Protección de Bosques en Europa de 1993.

Este régimen transitorio solo será aplicable a aquellas subvenciones cuyo plazo de otorgamiento, justificación, comprobación y pago finalice antes de la fecha establecida en la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

2. Los montes o terrenos forestales deberán disponer de un instrumento de ordenación o de gestión forestal obligatorio y vigente antes del final del plazo estipulado en la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia; transcurrido el mismo, no se autorizarán aprovechamientos forestales en dichos montes.