Dt 2 Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados
- Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2016, excepto sus arts. 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la D.A. 6ª; la D.A. 7ª; y la referencia contenida en la letra a).8.ª de la D.DT. Única, por la que se mantiene en vigor la D.A. 15ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que deben seguir vigentes. - Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenacion, supervision y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
- Las menciones a las sociedades de valores y a las agencias de valores se entenderán hechas a las empresas de servicios de inversión. - LEY 5/2005, de 22 de abril, de supervision de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
D.T. 2ª. Adaptación de las entidades aseguradoras a las nuevas exigencias de fondo de garantía introducidas por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
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Copiloto jurídico
El 31 de diciembre de 2006, las entidades aseguradoras deberán haberse adaptado a las nuevas exigencias de fondo de garantía previstas en el artículo 18 de esta ley. La adaptación se efectuará linealmente o mediante otro criterio sistemático acordado por la entidad con carácter irreversible, comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un año desde el 1 de enero de 2004.
Las entidades que previeran no poder alcanzar las nuevas exigencias de solvencia en la fecha indicada deberán presentar, antes de dicha fecha, para su aprobación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley, un plan en el que se determinen las medidas que vayan a adoptar, con indicación de las condiciones y el plazo, que no podrá ser superior a dos años, para alcanzar, en todo caso, las nuevas exigencias de solvencia.
Las mutualidades de previsión social que no operen por ramos de seguros dispondrán de un plazo máximo de 10 años desde el 1 de enero de 2004 para alcanzar el importe de garantías financieras derivadas de lo establecido en el apartado 2 del artículo 67. A tal efecto, se deberá presentar un plan de adaptación en el plazo de un año desde el 1 de enero de 2004 para establecer las medidas que vayan a adoptar, que determinarán los importes que se constituyan en cada ejercicio y las fuentes de financiación para cubrir las diferencias que resulten de las nuevas exigencias, de forma lineal o mediante otro criterio sistemático acordado por la entidad.
