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Dt 2 Medidas de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial

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D.T. 2ª. Régimen transitorio de los procedimientos en materia de sector eléctrico.

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Los procedimientos en materia de sector eléctrico de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias se sujetarán al siguiente régimen transitorio:

a) La reducción de plazos prevista en el artículo 2 será de aplicación inmediata a todos los procedimientos, incluidos los que se encuentren ya iniciados a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

No obstante, no serán objeto de reducción los plazos de trámites concretos que ya estén en curso en la citada fecha, siempre que impliquen a terceros destinatarios distintos del órgano instructor. En tal caso, la reducción se aplicará a partir del siguiente trámite que se evacúe en el procedimiento.

En todo caso, se entenderán reducidos de forma inmediata los plazos de resolución y notificación de los procedimientos en curso.

b) El análisis de compatibilidad con el planeamiento a que se refiere el artículo 3.1 será de aplicación a las solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley.

c) El régimen de las modificaciones sustanciales no relevantes previsto en el artículo 5 se aplicará a las solicitudes de modificación que se presenten tras la entrada en vigor de la presente ley, así como a las ya presentadas, cuando así lo solicite la persona promotora.

d) Los procedimientos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se encuentren en tramitación por aplicación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, se regirán por las prescripciones de la disposición final segunda de esta ley en todos aquellos trámites que no hayan sido iniciados.