Dt 2 Medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores
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D.T. 2ª. Puesta en marcha del Registro Administrativo de Autoconsumo.

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El registro administrativo de autoconsumo definido en el artículo 9.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, estará operativo en el plazo de 3 meses desde la aprobación del reglamento que establezca su organización previsto en dicho artículo. Este periodo transitorio no supondrá ningún retraso ni en la entrada en funcionamiento de las instalaciones ni en la aplicación de las modificaciones normativas relativas a autoconsumo previstas en el presente real decreto-ley.

Las Comunidades Autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses desde la desde la aprobación del reglamento señalado anteriormente para la remisión de la información que deba ser incorporada en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-10-2018 en vigor desde 07-10-2018