Dt 2 modificaciones tributarias del THG

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D.T. 2ª. Normas aplicables a las entidades que han tributado bajo el régimen de sociedades de promoción de empresas y tienen créditos u obligaciones pendientes derivados de la aplicación del mismo.

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1. La presente disposición transitoria será de aplicación a las entidades que tributen de acuerdo con las normas generales del Impuesto, habiendo tributado anteriormente con arreglo al régimen previsto en el artículo 60 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior aplicarán las siguientes especialidades:

a) Los socios de las entidades a que se refiere este apartado que tuvieran saldos pendientes de aplicación derivados de la deducción prevista en el apartado 5 del artículo 60, podrán deducirlos con arreglo a las reglas previstas en el artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, deberán cumplir el requisito de mantenimiento en el activo durante 5 ejercicios a que se refiere el citado apartado 5. El incumplimiento de este requisito determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, junto con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del período impositivo en que se produzca el incumplimiento.

Para el cálculo de las cuotas a ingresar previstas en el párrafo anterior, se considerará el tiempo que medie desde que se generó el derecho a la deducción hasta la fecha del incumplimiento, y se ingresarán las cuotas no satisfechas derivadas de aplicar, a las deducciones generadas, los siguientes porcentajes:

a») 100% si media un año o menos.

b») 80% si media entre un año y un día y dos años.

c») 60% si median entre dos años y un día y tres años.

d») 40% si median entre tres años y un día y cuatro años.

e») 20% si median entre cuatro años y un día y cinco años.

f») Si median más de cinco años no procederá realizar ingreso alguno.

A estos efectos, las deducciones se entenderán generadas el primer día del período impositivo a que correspondan.

b) Las entidades que hubieran aplicado en años anteriores el apartado 6 del artículo 60, deberán igualmente destinar las rentas exentas a los fines previstos en el apartado 7 de dicho artículo.

El incumplimiento de lo previsto en dicho apartado 7 determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las rentas no integradas en la base imponible, junto con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del período impositivo en que se produzca el incumplimiento.

Para el cálculo de la renta a integrar en la base imponible a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las rentas obtenidas y el periodo de tiempo que medie desde que se hubieran obtenido hasta la fecha del incumplimiento, y se aplicarán los siguientes porcentajes de integración:

a») 100% si media un año o menos.

b») 80% si media entre un año y un día y dos años.

c») 60% si median entre dos años y un día y tres años.

d») 40% si median entre tres años y un día y cuatro años.

e») 20% si median entre cuatro años y un día y cinco años.

f») Si median más de cinco años no procederá realizar ingreso alguno.

A estos efectos, las rentas se entenderán obtenidas el primer día del período impositivo a que correspondan.

c) Tanto las entidades como sus socios aplicarán la deducción por doble imposición en los términos que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

d) En caso de que trasmitan acciones o participaciones de las entidades por ellas participadas, será de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 27 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, con respecto a la parte de renta linealmente generada durante el periodo de tiempo de tenencia de la participación en el que la entidad tributó bajo el régimen previsto en el artículo 60, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 60 sólo en aquellos casos en los que, a la fecha de transmisión, se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de lo dispuesto en el citado apartado 4. En otro caso, esa parte de renta tributará bajo el régimen general.

3. Las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior que se disuelvan y liquiden o participen en una operación de reestructuración empresarial que no se acoja al régimen previsto en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, aplicarán las mismas reglas establecidas en el apartado 2 anterior, salvo lo dispuesto en el primer párrafo de la letra a) anterior. No obstante, los requisitos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado se entenderán incumplidos en el momento de la disolución y liquidación u operación.

Las reglas generales del artículo 15 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán con las siguientes particularidades:

a) En el período impositivo que concluya con la disolución y liquidación u operación se integrará en la base imponible la diferencia entre los valores de sus acciones o participaciones que se correspondan con el patrimonio neto de las sociedades participadas, deducido del último balance aprobado por las mismas, y sus precios de adquisición. Con respecto a los restantes bienes, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

b) A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la entidad a que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria:

1.º El valor de adquisición de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.

2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el número 1.º anterior resultase negativo:

a») Dicho resultado se considerará ganancia patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b») A efectos del Impuesto sobre Sociedades, dicho resultado se integrará en la base imponible de los socios, siendo de aplicación al mismo, en su caso, la deducción prevista en el artículo 33 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, cuando la participación en la entidad a que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria hubiera sido adquirida por debajo de su valor nominal, la deducción referida no procederá en el importe de la diferencia entre ambos valores.

c») Cuando se trate de un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que opere sin mediación de establecimiento permanente, dicho resultado se considerará ganancia patrimonial sujeta a dicho impuesto.

d») Lo dispuesto en la letra b») anterior será igualmente de aplicación cuando se trate de una entidad no residente que opere mediante establecimiento permanente.

En el supuesto previsto en este número 2.º, cada uno de los restantes elementos del activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se integrará en el patrimonio del adjudicatario por el valor del patrimonio neto de la entidad participada, cuando se trate de acciones o participaciones, y por su valor normal de mercado si se trata de otros elementos.

3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el número 1.º anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.

Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos del activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se integrará en el patrimonio del adjudicatario por el valor del patrimonio neto de la entidad participada, cuando se trate de acciones o participaciones, y por su valor normal de mercado si se trata de otros elementos.

Si el resultado fuese positivo, cada uno de los restantes elementos del activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se integrará en el patrimonio del adjudicatario por el valor del patrimonio neto de la entidad participada, cuando se trate de acciones o participaciones, y por su valor normal de mercado si se trata de otros elementos. No obstante, en el supuesto de que dichos valores fuesen inferiores al resultado de las operaciones descritas en el número 1.º anterior, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos del activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor del patrimonio neto o valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.

4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha en que se produzca la disolución y liquidación u operación.

4. Las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior y sus socios, cuando participen en una operación de reestructuración empresarial que se acoja al régimen previsto en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, aplicarán, según proceda, las siguientes especialidades:

a) Si con anterioridad a la operación los socios de las entidades a que se refiere este apartado tuvieran saldos pendientes de aplicación derivados de la deducción prevista en el apartado 5 del citado artículo 60, y como consecuencia de la operación aquéllos resulten transmitentes, la entidad adquirente podrá deducirlos con arreglo a las reglas previstas en los artículos 46 y 97 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, en caso de que los socios de las entidades a que se refiere este apartado hubieran aplicado en períodos impositivos anteriores lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 60 y como consecuencia de la operación aquéllos resulten transmitentes, la entidad adquirente podrá optar entre realizar la regularización a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior en el momento de la operación o seguir con el cumplimiento del requisito de mantenimiento a que se refiere el citado apartado 5. En caso de que se opte por este último caso y se incumpla el requisito con posterioridad a la operación, se deberá proceder a la regularización a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior desde el momento del incumplimiento.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que exista confusión entre la entidad a que se refiere el apartado primero anterior y alguno de sus socios, en el momento de la operación se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento con respecto a las participaciones de ese socio, y la entidad adquirente deberá proceder al ingreso de las cuotas dejadas de ingresar por ese socio, junto con los intereses de demora correspondientes, en los términos previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.

b) Si con anterioridad a la operación la entidad transmitente había aplicado lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 60, la entidad adquirente podrá optar entre realizar la regularización a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior en el momento de la operación o seguir con el cumplimiento de los requisitos del apartado 7 de dicho artículo. En caso de que se opte por este último caso y se incumpla el requisito con posterioridad a la operación, la entidad adquirente deberá proceder a la regularización a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior desde el momento del incumplimiento.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que exista confusión entre la entidad prestamista a que se refiere el apartado 1 anterior y la entidad prestataria, en el momento de la operación se entenderán incumplidos los requisitos con respecto a las rentas exentas derivadas de los préstamos participativos entre ambas entidades, y la entidad adquirente deberá proceder al ingreso de las cuotas dejadas de ingresar por la entidad prestamista por ese concepto, junto con los intereses de demora correspondientes, en los términos previstos en la letra b) del apartado 2 anterior.

c) Se aplicará la deducción por doble imposición en los términos que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 103 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

5. A los efectos de esta disposición transitoria, se entenderá que las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior también tributan con arreglo a las normas generales del Impuesto cuando lo hagan bajo un régimen especial del mismo. En ese caso, las normas del régimen especial correspondiente serán de aplicación junto con las previstas en esta disposición transitoria. Lo dispuesto en este apartado podrá ser objeto de desarrollo reglamentario.

6. Todas las referencias al artículo 60 contenidas en la presente disposición transitoria, se entenderán realizadas al artículo 60 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su última redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.