Dt 2 Ordenación de las explotaciones ganaderas
D.T. 2ª. Explotaciones existentes no registradas
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1. Se faculta al director general competente en materia de ganadería a fin de que en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto abra un procedimiento de regularización de oficio de las explotaciones ganaderas que disponen de marca oficial y código REGA, y cuya actividad o modificaciones de la actividad no se encuentran inscritas en el registro. El procedimiento se inicia de oficio por resolución del director general competente en materia de ganadería, indicando el plazo de presentación de las solicitudes. Estas deben presentarse de acuerdo con lo que establece el artículo 18 de este Decreto. El plazo máximo para resolver el procedimiento es de seis meses a contar desde el inicio, considerándose desestimadas por silencio administrativo aquellas solicitudes que no hayan sido resueltas y notificadas.
2. Los operadores a los que se refiere el capítulo 5 que figuren en algún registro o base de datos del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, deben ser inscritos de oficio al directorio de operadores en el sector de la ganadería.
