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Dt 2 Plan General de Contabilidad Pública PGCPGC

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D.T. 2ª. Reglas específicas para la valoración y registro de determinadas partidas.

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A efectos de lo que establece la letra c de la disposición transitoria primera de la presente Orden, para la valoración inicial de las partidas que se relacionan en esta disposición, se tienen que tener en cuenta las reglas especiales siguientes:

a) Patrimonio recibido en adscripción. El saldo de la cuenta representativa en el anterior PGCPGC del patrimonio recibido en adscripción se tiene que saldar contra la cuenta (100) Patrimonio , mediante la subcuenta (100.1) Aportación de bienes y derechos .

b) Patrimonio entregado en adscripción. El saldo de las cuentas representativas del patrimonio entregado en adscripción, se tiene que cancelar con la cuenta (120) Resultados de ejercicios anteriores .

c) Patrimonio entregado en cesión. El saldo de la cuenta representativa del patrimonio entregado en cesión, se tiene que cancelar contra la cuenta (120) Resultados de ejercicios anteriores .

d) Patrimonio recibido en cesión. El saldo de la cuenta representativa en el anterior PGCPGC del patrimonio recibido en cesión se tiene que saldar contra la cuenta (120) Resultados de ejercicios anteriores , por el importe de la amortización acumulada correspondiente a los bienes recibidos en cesión que sean amortizables, y contra la cuenta (130) Subvenciones, donaciones y legados por la financiación del inmovilizado no financiero y de activos en estado de venta , para el saldo restante de la cuenta.

e) Activo no corriente. En caso de que la información contable disponible no permita identificar el valor contable de los activos que componen a los subgrupos 20, 21, 22, 24 y 25, la Intervención General puede, con informe preceptivo y vinculante de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, autorizar su registro por su valor razonable.

El registro de los mencionados bienes tiene como contrapartida la cuenta (120) Resultados de ejercicios anteriores .

f) Activos y pasivos financieros. Las cuentas en que se hayan registrado los gastos a distribuir o, si procede, los ingresos a distribuir del endeudamiento, se tienen que saldar contra las cuentas representativas de las correspondientes deudas.

Además, los activos y pasivos financieros se tienen que clasificar a la fecha de apertura en las categorías que corresponda según lo que se dispone a las NRV 8.2 y 9.2 del PGCPGC, a menos que se designen como instrumentos de cobertura y cumplan los requisitos de la NRV 10ª. coberturas contables del mencionado Plan, o se haga uso del contenido del punto 2 de la disposición transitoria tercera de esta Orden.

Para el cálculo del tipo de interés efectivo, se ha tomado como fecha inicial de referencia la fecha de apertura del primer ejercicio de aplicación del PGCPGC.

Los activos y pasivos que se clasifiquen en las categorías de activos financieros a valor razonable con cambios a resultados y pasivos financieros a valor razonable con cambios a resultados se tienen que valorar por su valor razonable en la fecha del balance de apertura. Las diferencias que se produzcan como consecuencia de estas valoraciones se tienen que imputar en la cuenta (120) Resultados de ejercicios anteriores .

Los activos financieros que se clasifiquen como activos financieros disponibles para la venta se tienen que valorar igualmente por su valor razonable en la fecha del balance de apertura. Las diferencias que surjan de esta valoración se tienen que imputar en la cuenta (133) Ajustes por valoración en activos financieros disponibles para la venta .

El resto de activos y pasivos financieros se tienen que valorar por su valor contable al cierre del último ejercicio en que se aplique el PGCPGC anterior, excepto las inversiones en el patrimonio de entidades de derecho público del grupo, multigrupo y asociadas que se tienen que valorar de acuerdo con lo que prevé el apartado g siguiente.

g) Inversiones en el patrimonio de entidades de derecho público del grupo, multigrupo y asociadas anteriores a la entrada en vigor del PGCPGC.

Las inversiones realizadas por la entidad en el patrimonio de entidades de derecho público del grupo, multigrupo y asociadas antes de la entrada en vigor del PGCPGC se tienen que valorar, en los casos en que no se pueda establecer el valor contable correspondiente a su coste, por el valor recuperable de estas inversiones el primer día de la aplicación del Plan mencionado, para la determinación de los cuales, excepto mayor evidencia, se tiene que tener en cuenta el patrimonio neto de la entidad participada, corregido por las plusvalías tácitas existentes a la fecha de su valoración, y tienen que dar de alta contra la cuenta (120) Resultados de ejercicios anteriores .

h) Coberturas contables. Los instrumentos financieros derivados que se designen a la fecha de la apertura como instrumentos de cobertura, se tienen que valorar de acuerdo con lo que establece el apartado 5.1 de la NRV 10ª. Coberturas contables . La diferencia que pueda existir entre el valor mencionado y el valor contable por el cual figuren al balance de cierre del último ejercicio anterior a la aplicación del PGCPGC, se tienen que imputar en la cuenta (120) Resultados de ejercicios anteriores .

Los activos o pasivos financieros que se hayan designado como partidas cubiertas se tienen que valorar al balance de apertura, según los criterios indicados a la letra f anterior, según la categoría en la cual se clasifiquen.

i) Provisiones. Las provisiones por obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas al inmovilizado material, así como los costes de rehabilitación del lugar sobre el cual se asientan se tienen que calcular y contabilizar por el valor actual que tengan a la fecha del balance de apertura contra la cuenta representativa del bien.