Dt 2 Plan de Ordenación d... Cantabria

Dt 2 Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria

Ver Indice
»

D.T. 2ª. Adaptación del planeamiento urbanístico.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los municipios iniciarán la adaptación de su planeamiento urbanístico al Plan de Ordenación del Litoral en el plazo de un año desde su entrada en vigor de acuerdo con los trámites establecidos en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite de adaptación a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio,,pero no haya recaído aún la aprobación provisional, deberán adaptarse simultáneamente a este Plan.

3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite de adaptación a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, y haya recaído aprobación provisional no necesitarán adaptarse a este Plan simultáneamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera respecto a las determinaciones de directa aplicación, debiendo incorporar dichas determinaciones a su instrumento de planeamiento antes de la aprobación definitiva, y sin que esto implique una modificación sustancial.

4. Los municipios que a la entrada en vigor de esta Ley ya hayan adaptado su planeamiento a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, deberán iniciar la adaptación al presente Plan en el plazo de un año, siguiendo los trámites establecidos en el artículo 83.6 de la citada Ley.

5. Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejero competente en materia de ordenación del territorio podrá requerir al Ayuntamiento para que inicie el procedimiento de adaptación del planeamiento urbanístico a este Plan. En dicho requerimiento se otorgará un plazo no inferior a tres meses para iniciar tal adaptación, transcurrido el cual la Comunidad Autónoma podrá subrogarse, a todos los efectos, en la competencia municipal.