Dt 2 Policía -Derogada-

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D.T. 2ª.

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1. La Academia de Policía del País Vasco iniciará sus actividades mediante orden del Consejero de Interior en el plazo máximo de 8 meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

En tanto no se produzca tal inicio, sus competencias serán desempeñadas por la Academia de la Policía de Euskadi actualmente en funcionamiento.

2. El presupuesto de la Academia de Policía del País Vasco correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades será aprobado por el Consejo de Gobierno, quien dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de 15 días.

Dicho presupuesto se formará integrando todas las partidas de los Presupuestos Generales que a la entrada en vigor de la presente ley estuvieran afectadas a la Academia de la Policía de Euskadi, con inclusión de las correspondientes a medios personales y materiales.

3. El personal laboral fijo y los funcionarios de carrera, así como el personal laboral temporal y funcionarios interinos que a la entrada en vigor de esta ley ocupen puestos de trabajo de la Academia de la Policía de Euskadi o presten sus funciones en la misma, quedarán adscritos a la Academia de Policía del País Vasco.

Los puestos de trabajo de la Academia de la Policía de Euskadi que a la entrada en vigor de esta ley estén configurados como reservados a funcionarios de carrera de administración general y que se encuentren así provistos, conservarán ese carácter con la calificación de a extinguir.

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