Dt 2 Prestación complementaria de vivienda
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Dt 2 Prestación complementaria de vivienda

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de tramitación.

Vigente

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1. La Prestación Complementaria de Vivienda se concederá de oficio a las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto fueran titulares de la Renta de Garantía de Ingresos -o en su caso de la Renta Básica- y hubieran sido beneficiarias, en el año 2009, de las Ayudas de Emergencia Social para la cobertura de gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual. La Administración comprobará con posterioridad que las personas a las que afecta esa concesión cumplen de manera efectiva los requisitos para percibirla, resolviendo en consecuencia.

2. En cualquier caso serán de aplicación los límites establecidos en el artículo 6 de este Decreto, si bien en los casos de que en una misma vivienda convivan dos o más unidades de convivencia sin relación de parentesco en los términos previstos en el artículo 9.1.c de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, se atenderá al orden de antigüedad en la titularidad en la Renta de Garantía de Ingresos o de la Renta Básica.

3. Las previsiones recogidas en los párrafos anteriores serán de aplicación en tanto no se produzca la renovación de la Renta de Garantía de Ingresos, en los términos previstos en la normativa reguladora de esta última prestación en relación con el régimen transitorio de los procedimientos.

4. A las personas a las que de oficio se les hubiese reconocido la Prestación Complementaria de Vivienda, se les comunicará la resolución de concesión, con indicación de las obligaciones que se derivan para ellas y con alusión expresa a la obligación de figurar inscritas en Etxebide para acceder a una vivienda de alquiler, refiriendo asimismo las excepciones aplicables a dicha obligación.