Dt 2 Procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas
D.T. 2ª. Procedimientos en vigor de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, a los que no se haya practicado el procedimiento especial de descuento.
1. Lo dispuesto en el artículo 10.2 de la presente Orden también será de aplicación, a solicitud del interesado, a los procedimientos especiales para el reintegro de prestaciones indebidas que se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, respecto de las cuales no hubiese sido posible aplicar el procedimiento especial de descuento de la pensión y se hubiese comunicado la deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos de su reclamación por el procedimiento recaudatorio.
2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se actuará del siguiente modo:
a) Una vez comprobado por la Entidad Gestora que el interesado sigue teniendo deuda con la Seguridad Social por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, efectuará comunicación al interesado informándole sobre la posibilidad que le asiste de solicitar la aplicación de lo previsto en el artículo 10.2 de la presente Orden, en el caso de que los rendimientos de trabajo o capital percibidos no fuesen superiores a los señalados en el mismo artículo, acompañando documentación acreditativa de tal extremo.
b) Tras comprobar que el interesado reúne los requisitos para la aplicación de lo previsto en el artículo 10.2 de la presente Orden, la Entidad Gestora dictará resolución por la que se deje sin efecto su resolución definitiva anterior, y lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social, al objeto de que ésta acuerde la terminación del procedimiento administrativo de recaudación que viniere siguiendo frente al interesado, conforme a lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 185 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y demás disposiciones complementarias.
c) La Tesorería General de la Seguridad Social, una vez acordada la terminación del procedimiento administrativo de recaudación, conforme al párrafo anterior, comunicará a la Entidad Gestora la deuda pendiente de reintegrar por el interesado, a efectos de que por esta última se efectúe la oportuna liquidación para la aplicación del procedimiento especial de deducción regulado en el artículo 10.2 de esta Orden, dictándose una nueva Resolución en la que se hará constar el importe de la deuda pendiente, cuantía del descuento mensual y número de mensualidades.
La nueva deducción tendrá efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la fecha en que por el citado Servicio Común de la Seguridad Social, se haya acordado la terminación administrativa del procedimiento de recaudación.
- Modificación realizada (D.T. 2ª (se añade)) por ORDEN de 23 de mayo de 2001 por la que se modifica la Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, modificado parcialmente por el Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre.
(BOE de 04-06-2001) en vigor desde 05-06-2001 - Texto Original. Publicado el 29-07-1997 en vigor desde 05-06-2001