Dt 2 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Vigente-
D.T. 2ª. Vigencia y conservación de garantías y depósitos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
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1. En el caso de garantías y depósitos constituidos con anterioridad al 1 de enero de 2000, la autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía o el depósito, dispondrá de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto para comunicar a la Caja la vigencia o no de los mismos. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido la comunicación, y realizadas las comprobaciones oportunas para considerar que ya no está vigente, la Caja podrá dar de baja en sus registros dichas garantías y depósitos, con ingreso en el Tesoro de los importes correspondientes a las garantías y depósitos en efectivo constituidos en aquella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si con posterioridad se constatara la vigencia de alguna garantía o depósito cuya baja se hubiera acordado, se adoptarán las medidas oportunas para su rehabilitación en los registros de la Caja.
3. Lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición será de aplicación a las garantías y depósitos constituidos desde el 1 de enero de 2000 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, cuya antigüedad sea superior a veinte años.
4. En relación con las garantías ya canceladas y cuya documentación no haya sido devuelta a la entrada en vigor de este real decreto, los interesados tendrán un plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, para recoger los documentos con que, en su caso, fueron constituidas, transcurrido el cual la Caja procederá a su archivo o destrucción de acuerdo con la normativa aplicable. Si transcurrido el plazo de tres meses el interesado requiere los documentos y estos han sido archivados o destruidos la Caja emitirá un certificado en que conste la cancelación de la garantía.
