Dt 2 Reglamento de Planes... derogado-

Dt 2 Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones -Parcialmente derogado-

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D.T. 2ª

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1. Las entidades que se acojan al régimen previsto en la disposición transitoria primera 1 podrán reconocer, para el personal activo al 29 de junio de 1987, derechos por servicios pasados, derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.

2. Será requisito previo para dicho reconocimiento que en el Convenio o disposición equivalente estuviera definida la cuantía de las prestaciones correspondientes a las contingencias objeto del compromiso. Dicha definición podrá ser en términos absolutos o en función de alguna magnitud de referencia, conforme se recoge en el artículo 3.º de este Real Decreto.

3. La cuantificación de los derechos consolidados correspondientes a cada partícipe, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Si el plan se basa en el devengo por cada año de servicio de una cuota-parte de la prestación prevista, o en algún método similar, la aportación correspondiente a los períodos por los cuales se reconocen los servicios pasados se determinará en función de la edad del partícipe en cada uno de dichos períodos, teniendo en cuenta las hipótesis demográficas y financieras incluidas en las especificaciones del plan. La cuantía de las prestaciones devengadas será, en cada período, la que resulte de la aplicación de los términos del Convenio o disposición equivalente vigente en el mismo.

En estos planes, el valor de los derechos consolidados se obtendrá por la suma de las aportaciones que correspondan a cada uno de los períodos transcurridos, actualizadas a la fecha de la valoración.

b) Si el plan se basa en cualquier otro método distinto de los anteriores, se considerará la aportación que hubiera correspondido imputarle al partícipe desde su integración en el colectivo o desde que accediera al derecho comprometido. La aportación para cada partícipe estará en función de la edad del mismo en dicho momento y se calculará como la aportación de cuantía constante, términos absolutos o relativos necesaria para alcanzar las prestaciones previstas, teniendo en cuenta las hipótesis demográficas y financieras contenidas en el plan.

El valor de los derechos consolidados por servicios pasados se obtendrá, en este caso, por la diferencia entre el valor actual actuarial de las futuras prestaciones y el valor actual actuarial de las futuras aportaciones a realizar, calculadas de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.

En ambos casos se aplicará un tipo de interés máximo del 6 por 100. Las hipótesis deberán ser coherentes con el interés técnico utilizado, bajo la responsabilidad del actuario. No se permitirá, en ningún caso, un diferencial entre inflación y tipo de interés técnico superior a tres puntos.

4. Cuando se ponga de manifiesto la existencia de un déficit, por la diferencia entre el valor de los derechos consolidados calculados con arreglo a lo dispuesto anteriormente y los fondos patrimoniales constituidos para la cobertura de los citados derechos, la financiación del mismo podrá llevarse a cabo de acuerdo con los criterios que fije el Ministerio de Economía y Hacienda para cada partícipe.