Dt 2 Servicios sociales residenciales para la tercera edad
D.T. 2ª. Homologación.
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1.– Los servicios sociales residenciales para la tercera edad incluidos en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera podrán conseguir la homologación definitiva, una vez obtengan de la Administración competente la autorización definitiva de funcionamiento, la hubieren solicitado y cumplan los criterios de homologación establecidos en el anexo V del Decreto 41/1998, de 10 de marzo.
En el supuesto de que a la entrada en vigor del presente Decreto estos servicios contaran con una concertación con cualquier Administración Pública Vasca, podrán continuar con el régimen de concertación que tuvieren en tanto se resuelve su solicitud de homologación.
2.– Durante el plazo de vigencia de la autorización provisional de los servicios sociales residenciales al que se refiere el punto tercero de la Disposición Transitoria Primera de este Decreto, la Administración competente podrá homologarlos provisionalmente, siempre y cuando existiera una previa concertación.
Si transcurrido el plazo de 3 años en situación de autorización provisional las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad no hubieran cumplido los criterios para su homologación definitiva, establecidos en el anexo V del Decreto 41/1998 de 10 de marzo, o habiéndolos cumplido no la hubieren solicitado, la Administración competente rescindirá el régimen de concertación existente.
- Artículo modificado (D.T. 2ª) por DECRETO 125/2005, de 31 de mayo, de modificacion del Decreto sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad.
(PV de 03-06-2005) en vigor desde 04-06-2005
